Resumen: Se confirma por esta sentencia el Auto del Juzgado de la instancia que acuerda denegar la medida cautelar de suspensión de la orden de expulsión adoptada por la Administración y ello al entender que no se acredita de forma adecuada la existencia de perjuicios para el recurrente que pudieran derivarse de la ejecución del acto impugnado, fijándose especialmente en el eventual arraigo que pudiere tener el recurrente en nuestro país, y ello considerando que el mismo no existe al no acreditar el arraigo que invoca.
Resumen: Considera el recurso que no se ha tenido en cuenta que el trabajador tiene un retraso mental que le impide ser consciente del riesgo que entraña el descuido a la hora de la utilización de la mascarilla. Sin embargo, el actor presenta una discapacidad del 67%, de la cual, y a los efectos que aquí pueden ser relevantes, un 40% lo es por retraso mental ligero de etiología no filiada. El actor es perfecto conocedor de las normas de seguridad del centro, ya que se le ha informado, igual que a sus compañeros/as, en varias ocasiones de otras medidas preventivas contra la COVID-19. Y, por último, el referido retraso mental ligero no le impide al hoy recurrente ser consciente de la obligatoriedad de cumplir con las normas de seguridad, no habiéndose aportado prueba alguna por su parte en sentido contrario; no estando tampoco eximido por su discapacidad de la obligación de llevar mascarilla por aplicación de lo dispuesto en la Orden SND/422/2020. En definitiva, el recurrente, teniendo el debido conocimiento de sus responsabilidades en materia de prevención, incumplió la obligación de utilizar la mascarilla sin estar exento de su utilización por lo que la sanción impuesta por la empresa motivada por el incumplimiento por el el trabajador de sus obligaciones preventivas resulta procedente por estar debidamente tipificado en el artículo 65.e) del XV Convenio Colectivo de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.
Resumen: Por el Juzgado de lo Social se desestima la demanda sobre impugnación de sanción disciplinaria por falta muy grave. Recurre le trabajador planteando varios motivos de denuncia jurídica. Se alega como primer motivo que la sanción esta prescrita , lo que es desestimado por la Sala argumentando que durante el periodo de alarma habría quedado suspendidos los plazos de prescripción y caducidad. En segundo lugar se argumenta que la carta de sanción carece de los requisitos formales exigidos , lo que también es desestimado por la Sala puesto que en la misma se reflejan suficientemente los hechos que se le imputan al trabajador. Por último y como tercer motivo se alega que no ha concurrido hechos que justifique la sanción impuesta, en definitiva que no existiría la desobediencia que se le imputa al trabajador. También se desestima este último motivo puesto que partiendo de los hechos declarados probados y la valoración que de los mismos ha realizado el Juzgador de instancia concurriría la desobediencia que se le imputa al actor.